viernes, septiembre 15, 2006

CONTROL DIFUSO EN JURISDICCION ORDINARIA [Comentario Jurisprudencial]

Comentario Jurisprudencial

CONTROL DIFUSO EN JURISDICCION ORDINARIA
Iván Oré

Ejercicio errado del control difuso en una sentencia casatoria sobre la aplicación retroactiva de la separación de hecho como causales de separación de cuerpo y subsiguiente divorcio: Cómputo de plazo para declarar separación de hecho - Irretroactividad de las leyes - Control difuso de constitucionalidad. CAS. Nro. 1720-2003 JUNIN - Pág. 13101. Publicadas en “El Peruano” 30.11.2004



E
l control constitucional de la legalidad puede resultar en muchos casos un procedimiento intelectivo sencillo de realizar consistente en una simple interpretación producto de un contraste entre un precepto constitucional confrontado con una disposición legal.

Pero en la realidad resulta muy diferente. La realización de un ejercicio intelectivo de las categorías directamente sensibles al conocimiento humano no basta para declarar afirmativamente que se ha realizado el control difuso.

Debo confesar al lector que esta hipótesis hasta la fecha sólo giraba en una simulación hipotética sin ningún correlato real.

Ello hasta hace poco que fue publicada la sentencia casatoria N° 1720-2003-JUNÍN, en la que el actor solicita que se dé eficacia a una norma expresa que manda la aplicación retroactiva de la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsiguiente divorcio.

A pesar de existir norma expresa que manda se aplique retroactivamente la norma que reconoce el cómputo del plazo de separación de hecho ya existente con anterioridad a la dación de dicha ley; la judicatura declaró inaplicable dicha norma en virtud de su potestad de ejercitar el control difuso, una intelección muy sencilla. Pero poco satisfactoria. Las razones las veremos a continuación.

Es decir, apenas se presentó una demanda de divorcio ulterior ante el juez de primera instancia, éste la declara improcedente; cuando impugna esa resolución ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, esta confirma y da la razón al juez de primera instancia, y cuando recurre el actor a la Casación esta igualmente da la razón a ambas judicaturas. Todo porque no las judicaturas no tomaban por válido el cómputo de la separación de hecho transcurrido antes de la dación de la ley.

La norma contenida en el artículo 2 de la Ley N° 27495 (6 de julio de 2001) incorpora la separación de hecho durante un periodo interrumpido de dos años, como causal de separación de cuerpos (modificatoria al artículo 333, numeral 12 del Código Civil) y por consiguiente de futuro divorcio; mientras que la primera disposición complementaria y transitoria establecía que la “presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia”. Es decir, todos aquellos matrimonios que en el plano real se encuentran separados por un periodo mayor o igual a dos años al momento de promulgarse esta modificatoria pueden interponer sus demandas de separación de cuerpos con divorcio subsiguiente. Esto hubiera significado un alivio para los miles de “hogares rotos” en la sociedad peruana, sino fuera por un formalismo existente e interpretado por las judicaturas ordinarias como control difuso.


LA CUESTION DEL HECHO JURIDICO

L
o sucedido en este caso tiene que ver con el hecho jurídico, definido este como todo acontecer que encaja dentro de la esfera de lo jurídico, es decir normado por las regulaciones sociales. Lo que sucede en este caso es que la categoría llamada “separación de hecho” no existía en la legislación peruana hasta su incorporación en el Código Civil por medio de la modificatoria anteriormente comentada, pero si existía en la vida social. Son 942 mil personas las que se encuentran en esta situación. Este hecho social generalizado recién se juridiza con la dación de la modificatoria, lo cual lo transforma en “hecho jurídico”, es decir, su aplicación no contrariaba ni afectaba ningún efecto jurídico anterior pues este era parte de un vacío legal que desprotegida a casi un millón de personas. Si vamos a analizar una ley debe ser como una regulación que norma la vida de seres humanos, no debemos olvidarnos nunca de eso.

En el presente caso la separación de hecho se había iniciado desde el 13 de enero de 1997, la ley surtía efectos desde el 7 de julio de 2001 y la demanda se interpuso en 5 de enero de 2002:


13 ENERO 1997
07 JULIO 2001
15 ENERO 2002
SEPARACIÓN DE HECHO
LEY N° 27495
DEMANDA















Como puede observarse, la separación de hecho tenía ya más de dos años de realizada, entonces le era aplicable la disposición transitoria de la ley 27495. Además no se originaría ningún conflicto entre normas aplicables a la situación ya jurídica de la separación, esta había nacido como hecho jurídico en el 2001 y por lo tanto sus efectos no entraban en conflicto con ninguna otra disposición.


CUESTION DE PRINCIPIOS

C
uando se dio la modificatoria, se entró en el tema de la aplicación de las normas en el tiempo. Se ordenó la aplicación retroactiva de la ley. Jurídicamente esto implica la presencia de dos principios informadores de las normas jurídicas: el principio de seguridad jurídica y el principio de innovación legislativa.

Por el primero las normas que regulan la situación de una persona no pueden ser variadas por otras normas, las cuales en caso de tener vigencia, no les afectan a aquellos. Un trabajador puede estar regulado en su actuar y estatus laboral por una ley específica, lo cual hace que las modificatorias y derogatorias de esta norma realizadas posteriormente no surjan efectos frente a él. Las modificatorias en la ley del servicio diplomático sólo afectan a quienes recién ingresen al servicio a partir de los efectos de aquella. El principio de seguridad jurídica implica la existencia de “regímenes legales” 20530, 19990, etc., las modificatorias a estos regímenes sólo afectan a quienes se incorporan a ellos durante su tiempo de eficacia. Es lo que se llama teoría de los derechos adquiridos.

En relación a la innovación legislativa, esta se basa en que las normas posteriores son mejores que las anteriores (un anacronismo de la decadencia medieval). Por lo tanto innovan mejores soluciones y deben ser aplicadas a partir del tiempo en que tiene eficacia. En nuestra legislación este principio se utilizó equilibradamente al promulgarse el Código Civil actual y establecer en una de sus disposiciones transitorias (Artículo 2114°) que “a partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Esto fue confirmado por la doctrina judicial: los “artículos III del Título Preliminar y 2121° del Código sustantivo consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley, el que cuenta con la posición dominante en doctrina y se conoce con el nombre de teoría de los hechos cumplidos. [Sin] embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una relación dialéctica entre el principio de seguridad y el principio de innovación legislativa dentro del sistema jurídico; para este efecto se ha establecido en vía excepcional y transitoria la aplicación ultraactiva de algunas normas del Código Civil derogado en moderada inclinación hacia la seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional” (Cas. N° 300-96, Ucayali, Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, 19 de agosto 1997; El Peruano, 21 abril 1998, página 733)

Entendida esta cuestión de principios ¿Cuál debemos de usar? La teoría de los derechos adquiridos implica la existencia de un derecho ya en ejercicio efectivo o potencial reconocido por la ley, pero en el presente caso, no existía derecho, recién se vuelve la separación de hecho en un hecho jurídico por reconocimiento de la ley, por lo tanto no se puede considerar dentro del ámbito de lo jurídico el lapso de separación de hecho existente antes de la dación de la norma. Con respecto a los hechos cumplidos, según este principio juridizado en nuestro Código Civil, la ley sólo puede aplicarse a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de surtir la ley efectos. Entonces los años de separación de hecho anteriores a la ley modificatoria no tendrían porque ser computados para efectos del plazo, pues no tendrían relevancia jurídica.

Ninguna de las dos teorías que con tanta insistencia nos han enseñado en las cátedras sirve para solucionar el problema. Ninguna nos enfrenta frente a un hecho social recién reconocido jurídicamente y con efectos retroactivos, esta situación hasta hace mucho hipotética, recién ve la luz con la entrada del mandato legal de la aplicación retroactiva del cómputo de separación de hecho para efectos de interposición de la demanda de divorcio. La solución no se encuentra en estos principios que han dejado de responder a las nuevas situaciones existentes para casi un millón de personas. Debe buscarse la solución por algún rincón olvidado de lo jurídico.

LA NATURALEZA DEL CONTROL DIFUSO

Todas las judicaturas que tuvieron que conocer el expediente se basaron en la aplicación del control difuso, como un mecanismo de control constitucional atribuible al ejercicio de la judicatura ordinaria. En efecto los preceptos ayudaban a esa interpretación, el Artículo III del Código Civil declaraba que la ley sólo tiene efectos retroactivos cuando la Constitución disponga la excepción. La Constitución exceptuaba de la aplicación retroactiva a las leyes penales que favorecen al reo. No existían excepciones en la legislación civil.

Esto llevó a las judicaturas a establecer el supuesto de hecho constitucional: el conflicto de normas regulado en el artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal”, por lo tanto, una vez encontrado en conflicto entre la primera disposición transitoria de la Ley 27495 y el articulo 51° de la Constitución, sólo quedaría declarar inaplicable la primera por incompatibilidad con la Constitución. Y eso hicieron todos los jueces que conocieron la causa

A primera vista resulta lógico este proceso intelectivo, pero ¿fue correcta esta interpretación? ¿qué faltó en ella? Primero, debemos entender que ninguna de las teorías utilizadas por la teoría general del derecho por más que se repitieran automáticamente no bastaban para solucionar el problema planteado. Es por ello que los jueces recurrieron a una simple invocación de precepto tras precepto que les hiciera “salir del paso” lo más antes posible.

La diferencia entre un procedimiento intelectivo de alcance constitucional y uno ordinario utilizados por la judicatura no se basa en la naturaleza formal de las normas empleadas, el no saber entender la diferencia entre constitución en sentido formal y en sentido material es la principal causa de estas aplicaciones demasiado simples de la ley.

Es así, que mientras el procedimiento intelectivo constitucional apunta a resolver la interrogante ¿Es razonable según los bienes constitucionales protegidos tal o cual aplicación de la ley? ¿Está de acuerdo con los valores ético constitucionales la aplicación de tal precepto contenido en la Constitución y demás normas legales?; el procedimiento utilizado por la judicatura ordinaria es más sencillo, se limita a responderse a sí misma ¿qué norma debo de aplicar? O en el peor de los casos ¿de dónde obtengo los preceptos de la norma a aplicarse en mi resolución?

¿Qué hizo en este caso específico la judicatura ordinaria al aplicar control constitucional? Un procedimiento muy sencillo, simplemente buscó las leyes constitucionales existentes para crear los supuestos de hecho de relevancia constitucional y así fundamentar la aplicación de su manera de operar el control difuso.

Se preguntaron alguna vez los jueces, cuál era la razón para aplicar tales normas. Nunca. Sólo tuvieron como base “lo dicta la Constitución”. Y nada más que eso. ¿Por qué lo dicta la Constitución? Tampoco se lo respondieron, sin embargo aplicaron el control difuso, claro está, sin la esencia del control difuso, un control difuso light. El control difuso fue aplicado con sus procedimientos formales, pero sin tocar su objeto esencial, sólo utilizando el objetivo simple y conciso de una judicatura ordinaria.

Las normas constitucionales de excepción: la aplicación retroactiva de la ley, fueron hechas como una “garantía” frente a los ciudadanos, de que las reglas de juego no serían modificadas, entonces las situaciones jurídicas y derechos existentes no se verían degradados por la legislación posterior. ¿Degradaba la aplicación ultraactiva de la primera disposición transitoria de la ley 27495 algún derecho fundamental? Claro que no. Es decir, en este caso el control difuso no cumplía su objetivo, sino todo lo contrario, seguía atando a las personas a lazos jurídicos inexistentes en la vida fáctica. Mantenía y prorrogaba por más tiempo la disfunción jurídico-social, tan característica de nuestras sociedades.

De aplicarse la disposición transitoria sólo se afectaba a un artículo constitucional “muerto”, es decir, que en la aplicación real no afectaba los derechos ni la situación jurídica de los destinatarios de la norma. Estamos entonces frente a un caso de fetichismo jurídico, la ley sólo se aplica porque es la ley, y si está en el texto constitucional, con mayor “razón”.

Este fue el problema de aplicar el control difuso sin la esencia del control difuso, de ver la aplicación directa de normas constitucionales como un simple procedimiento intelectivamente abstracto frente al contraste de un caso realmente tratado.


LA REALIDAD DEL PROBLEMA FRENTE A LA ABSTRACCION DE LA SOLUCION

Como en la ideología, el verdadero fondo del asunto se encuentra nublado por una serie de categorías abstractas que apodícticamente son sustentadas.

La solución tan abstracta realizada por el juez frente a un caso que sólo representaba una minúscula parte de un problema social tan generalizado, sólo respondía a otro tipo de problemas muy diferentes al problema jurídico-fáctico del autor. En efecto, uno de los problemas más satanizados por las judicaturas lo constituye el de la carga procesal.

De haberse declarado tan sólo procedente la demanda, la carga procesal sería mucho mayor. Si hacemos la proyección, en el año 1993, el número de separados fue de 269,495 (fuente: INEI); en el año 1999 de 942 mil personas (fuente: INEI, transmitido por el CR), es decir se ha triplicado. Si en seis años se ha triplicado ¿Ahora que estamos en el 2005, es decir otros seis años más, cuanto habrá incrementado el número de separados de hecho? Y si tenemos en cuenta que el 80% se encuentra en las áreas urbanas con mayor acceso a los servicios de justicia, la carga procesal sería evidente.

En Junín, lugar donde se interpuso la demanda, la cantidad de personas separadas en el año 1993 era de mas de 10 mil personas. Y en el ámbito nacional, en el año 2001, el 9,8% del total de los jefes del hogar se encontraba separado o divorciado. Si en 1993, 65 mil personas se encontraban divorciadas frente a las 269 mil separadas, es decir, el 80% del total, que pasaría si aplicamos esta variable como proyección actual, resultaría que más de 400 mil familias se encontrarían en esta situación. La respuesta de la judicatura fue paradójica, invocar la Constitución, sin ningún interés de tutelar derechos ni proteger bienes jurídicos constitucionales, simplemente invocarlas ante la incapacidad de hacer frente a una avalancha de demandas para las cuales el Poder Judicial no se encuentra ni presupuestaria ni operativamente preparado.

Pero el problema es mucho más profundo que eso, es una cuestión de alineación (quizá deba decir “alienación”) cultural. Del mismo modo como el Código Civil Francés fue elaborado con la principal finalidad de ser “exportable” a todas las culturas dieciochescas que desearan “civilizarse” jurídicamente; de esa misma manera el sistema kelseniano de la jerarquía normativa fue elaborado como la nueva “actualización civilizadora” del Siglo XX.

El problema del presente caso en concreto está en que si la norma cuestionada no afectaba para nada derechos fundamentales, ni atribuciones del poder público, ni la seguridad jurídica, sólo a una norma que estaba vigente en función a la protección de estos valores, entonces no habría necesidad de su inaplicación.

Es nuestro deseo de ser asimilados lo que ha generado la presente aplicación de control difuso sin cuestionar los temas característicos que éste implica. Nos hemos olvidado de una de las normas más importantes y positivas que pueden aplicarse de la civilización occidental, aquel basado en los preceptos cristianos según las cuales “la ley fue hecha para el hombre, y no el hombre para la ley”.

1 comentario:

david dijo...

la norma no es retroactiva, salvo cuando se trate en el caso penal para los casos de favirecer al reo, tambien es aplicable en el campo laboral y hasta en casos tributarios; por la misma razon, existiendo estos precedentes , el juez debe estar facultado de poder aplicarla en el campo civil, sobre todo como dicen, lo que interesa es un hecho social relevante. Sino para que es Juez. Muy interesante la explicación; voy a estudiarlo mejor y le seguire leyendo.