EL PSICOSOCIAL SOBRE LA
CASA HIPOTECADA DEL NUEVO DEFENSOR. DESENMASCARANDO LAS MENTIRAS DE TODA LA PRENSA
ALINEADA.
POR IVAN ORE CHAVEZ
Los psicosociales siguen, la manipulación sigue,
la prensa desinformadora sigue y como en todos los ciclos políticos, la prensa
critica de ayer recibe órdenes de cambiar de papel y volverse la prensa desinformadora
y mediatizada de hoy. La oligarquía amarilla
“fabricara“nuevas figuras criticas pero subrepticiamente “controladas” hasta
lograr que logren la confianza de la audiencia y cuando haya logrado eso los mantendrá
y entonces los convertirá en los líderes de opinión y ahí hará que remplacen a
los desinformadores contra los quienes se supone serían la opción contrapuesta.
Se fabrican críticos, para volverlos desinformadores una vez ganada la
confianza del público intentado de esta manera jalara sus seguidores al engaño
del nuevo desinformador.
El ejemplo lo vemos al iniciar el gobierno de
PPK, toda la prensa alineándose y desinformando. Es fácil, tienes que demonizar
primero y después todo lo malo que se le impute a lo demonizado será tomado por
cierto. Es la mejor estrategia de desinformación que la prensa peruana comete. Y
funciona. Este ejemplo es el caso de la compraventa de la casa hipoteca
efectuada por el recientemente nombrado defensor del pueblo Walter Gutiérrez. Es
tanta la estupidez de los desinformados que ante la crítica sobre este tema denunciando
la desinformación en casi toda la prensa al respecto, les será más fácil “no
pensar” (es que no usan el cerebro, son tontos por flojera) y tacharme de
fujimontesinista, y no se les ocurrirá que es mejor leer y analizar la fuente,
es decir leer las partes en público sobre el expediente donde se ventila el
proceso.
EL INICIO DEL JUICIO.
I.
Víctor
Aníbal Canani Larco y Martha Leonor Arbulú Mimbela de Canani interponen demanda
contra Mario Fernando Bayona Peláez y su esposa Lucy Enit Meléndez López para
que cumplan con pagarles la suma de S/1,958,035.00, más costas y costos del
proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía
hipotecaria.
II.
Este proceso se ventila
en el EXPEDIENTE N° :3538-2013, y se
inicia con la RESOLUCION N° 1 (23/Abril/2013) que ordena ADMITIR a trámite la demanda de Ejecución de Garantías en un PROCESO UNICO DE EJECUCION siendo los demandados ejecutados MARIO FERNANDO BAYONA PELÁEZ Y LUCY ENIT
MELENDEZ LÓPEZ para que cumplan con
pagar al ejecutante (CANANI LARCO) la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO Y
00/100 NUEVOS SOLES ($ 1,628,000.38), más intereses compensatorios,
moratorios, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento procederse
al remate del bien dado en
garantía. La sala posteriormente daría otros datos : que cumplan con pagar al
ejecutante (CANANI LARCO) la suma de S/1’658,338 (un
millón seiscientos veintiocho mil trescientos treinta y ocho nuevos soles) como
capital adeudado en la liquidación de estado de cuenta de saldo deudor que se
adjunta a la demanda, más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos
del proceso.
III.
LA SENTENCIA. Lo que entra en
nuestra idea como sentencia, que en este caso se llama “AUTO DEFINITIVO” se
emite mediante RESOLUCION 05 (17/junio/2013),
se ordeno PROCÉDER al remate del bien dado en
garantía.
IV.
LA SENTENCIA – AUTO FINAL- fue
CONFIRMADA por la SALA CIVIL CON SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL, mediante su RESOLUCIÓN NÚMERO
CINCO (12/noviembre/2013) se decide CONFIRMAR el auto final contenido en la
resolución Número Cinco de fecha 17 de junio de 2013 en consecuencia
dispone se proceda al remate del bien dado en garantía.
¿QUÉ FUE LO QUE PASO EN
EL CASO DE VENTA DE LA CASA HIPOTECADA?
QUE SE PACTO EN EL
CONTRATO EN CUESTION.
CANANI prestó el dinero a una persona quien
le garantizo su casa en hipoteca en base a los siguientes términos:
1.
El 08 de Enero del 2013
se celebra la Escritura Pública de Nuevo y Único Contrato de Refinanciación de Mutuo
con Garantía Hipotecaria y Levantamiento
de Hipoteca en cuya cláusula quinta se
pactó que la cancelación del préstamo se realizaría a través de 6 letras de
cambio, que fueron giradas, aceptadas y
entregadas a la firma del contrato. en su clausula octava las partes valorizaron
el bien materia de ejecución en la suma de 3´038,000 Nuevos Soles, ninguna de
las partes tenía conocimiento técnico de valorización y por tanto el valor
resultaba arbitrario. LA PRENSA MINTIO
AL QUERER INDUCIR A CREER QUE EL BIEN ESTA SOBREVALUADO POR EL JUZGADO.
2. El 06
de Marzo del 2013, se constituyó una hipoteca hasta por la suma de S/ 2’231,550
nuevos soles, en garantía del prestamos de estas 6 letras de cambio. Se pacto expresamente que la obligación
perseguida por los ejecutantes es la hipoteca constituida por los ejecutados
respecto del inmueble de su propiedad, cuya hipoteca se encuentra debidamente
inscrita en la Partida N° 49019412 del Registro de la Propiedad Inmueble.
3.
El contrato objeto del
juicio tiene como antecedentes dos
contratos previos de préstamo con hipoteca, constituyendo lo que es materia de este proceso un nuevo y
único contrato consolidando los dos capitales adeudados por la suma total de U$542,507 dólares americanos a la
fecha 01 de febrero de 2013. Expresado con el tipo de cambio de 2.610, en la
suma equivalente a S/.1’415,943 nuevos soles. (Clausula segunda del contrato).
4.
En la cláusula séptima
del contrato se pacto la venta anticipada del inmueble dado
en garantía hipotecaría COMO forma de obtener dinero para pagar el prestamos y
levantar la hipoteca, los deudores lo interpretaron erróneamente como CONDICION
PARA PARALIZAR LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA, y para ello los ejecutados deberían
de cursar una carta notarial poniendo en conocimiento de los demandantes sobre
esta decisión.
Para ello la venta DEBE HACERSE dentro
del tiempo en el que esté vigente el cronograma de pagos establecido en la cláusula
quinta y antes de que se vencieran las cuotas pactadas conforme al
cronograma de pagos. La razón es que con la plata de la compraventa se pagara
la deuda de las 06 letras de cambio que corresponde al prestamos hecho por
CANANI.
5. En la realidad la primera cuota venció el 02 de Marzo del 2012 y la segunda
cuota el día 02 de Abril del 2013 (con plazo de gracias hasta el 11 de abril
del 2013), por lo que a la fecha en que se curso la carta notarial (11 de Marzo
del 2013) fecha de ingreso a notaria puesto que no existe el cargo de recepción,
ya había vencido en exceso plazo pactado por las partes. Si hubiera
vendido la casa antes del 11 de Abril del 2013 hubiera podido pagar la deuda y
evitar la ejecución de la casa y paralizar el proceso, pero no fue así. LA
COMPRAVENTA DEL BIEN HIPOTECADO SOLO ES UNA FORMA DE FINANCIAMIENTO PARA PAGAR
EL PRESTAMO, NO ES UNA PROHIBICION NI UN ILICITO, TANTO ASI QUE LAS MISMAS
PARTES CON CANANI INCLUIDO CONTEMPLARON ESTA POSIBILIDAD. LA
PRENSA MINTIO Y DESINFORMO AL QUERER MOSTRAR LA COMPRA VENTA COMO UN IRREGULAR
ACTO QUE PRESUPONE UNA SUPUESTA ESTAFA.
6.
La cláusula
quinta que norma la Forma de pago del nuevo y Único mutua e intereses
convencionales compensatorios. (Página nueve) se establece: que a) a partir del
incumplimiento de pago en mora serán aplicables los intereses moratorios con la
tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva”.
7.
En
la cláusula séptima del contrato se
pacto que en caso que los Mutuatarios decidieran
poner en venta el inmueble ofrecido en garantía hipotecaria , esto debería
hacerse dentro del tiempo en que estuviera vigente el cronograma de pagos
pactado en la clausula Quinta, debiendo cursar Carta notarial poniendo en
conocimiento de los mutuantes (CANANI) esta decisión.
EL TRAMITE DEL PROCESO
FUE EL SIGUIENTE.
A)
Mediante resolución Trece (19/agosto/2014) se CONVOCA A PRIMER REMATE PÚBLICO del
bien inmueble sub-litis, ubicado Av.
General Felipe Santiago Salaverry N° 2691- 2695 Urbanización Country Club Distrito de San Isidro Provincia y Región de Lima; cuyo dominio
corre inscrito en la Partida Electrónica
N° 49019412 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuya tasación
convencional asciende a la suma de S/. 3,038.000.00 Nuevos Soles; teniendo como
base de la postura las dos terceras partes de su tasación, la misma que
asciende a la suma de S/. 2,025.333.33 Nuevos Soles.
B)
Mediante
resolución Veintitrés (27/octubre/2014) se INCORPORA al proceso al recurrente, WALTER FRANCISCO GUTIERREZ CAMACHO en
Calidad de TERCERO LEGITIMADO, en el estado que se encuentra el proceso. También
se pidió la nulidad de la convocatoria al remate (EL BIEN ESTABA SUB VALUADO Y
LOS INTERESES EXAGERADOS). Documentalmente se sustentaba en la
ficha literal del inmueble - Partida N° 49019412 asientos C0002- donde este
aparece como copropietario del mismo conjuntamente con la sociedad conyugal
conformada por Boritz Iván Boluarte Gómez y María Elizabeth Castro Ronceros.
C)
Mediante Resolución Número Veintiséis (31/octubre/2014) se ORDENA
una NUEVA TASACION DEJANDO SIN EFECTO la
resolución número trece su fecha diecinueve de agosto del año dos mil catorce,
la misma que resuelve convocar a primer remate público. EL JUEZ RECONOCIO QUE si
bien es cierto mediante Testimonio de Escritura Pública de Constitución de
Hipoteca de fecha ocho de enero del año dos mil trece obrante en autos a fojas
cinco, en su clausula octavo las partes valorizaron el bien materia de ejecución
en la suma de 3´038,000 Nuevos Soles, también lo es que, dicha tasación ha sido
solo convenido por las partes. RECONOCIO QUE ESTE NO ES EL VALOR REAL DEL BIEN
siendo necesario saber el valor coherente con la realidad inmobiliaria, PUESTO
QUE CARECIA DE UNA SUSTENTACION técnica y documental, más aún si la ejecutada
según pericia de parte establece un monto muy superior al convenido el valor
del inmueble. NADA IRREGULAR, LO QUE
PASA ES QUE LA PRENSA MIENTE Y DESINFORMA.
D) Mediante Resolución
Número Treinta (03/diciembre/2014), Víctor Aníbal Cannani Larco y su cónyuge
solicita se sirva considerar en autos como sucesores procesales de los
ejecutados a las personas de Walter Francisco Gutiérrez Camacho Boritz Iván
Boluarte Gómez y María Elizabeth Castro Ronceros; CANANI O SU ABOGADO NO DIFERENCIAN BIEN ENTRE
1) EL PRESTAMO, Y 2) LA HIPOTECA. ESTOS SON DOS ACTOS JURIDICOS DISTINTOS
AUQNUE RELACIONADOS, CONTENIDOS EN UN MISMO DOCUMENTO QUE PARA ESTE CASO ES UNA
ESCRITURA PUBLICA. EL PRESTAMOS ES PERSONAL, NI GUTIERREZ NI EL MATRIMONIO
BOLUARTE-CASTRO PUEDEN SUCEDER EN EL PRESTAMO CON HIPOTECA POR EL SOLO HECHO DE
COMPRAR LA CASA HIPOTECADA. CANANI FUE
QUIEN CON ESTE ACTO DILATO SU PROPIO PROCESO DONDE IBA GANANDO. EL SER EL NUEVO
PROPIETARIO NO TE HACE EL NUEVO DEUDOR. SE DECIDE Declarar Improcedente el
pedido de sucesor procesal que solicita los recurrentes; 2) INCORPORAR al
proceso a las personas de BORIZT IVAN BOLUARTE GOMEZ Y MARIA ELIZABETH CASTRO
RONCEROS en Calidad de TERCEROS LEGITIMADOS, en el estado que se
encuentra el proceso
E)
CANANI pide la nulidad de la anterior resolución que
no acepta como sucesores procesales a los señalados y Mediante resolución
Número Treinta y dos (09/diciembre/2014) se desestima su nulidad. EL MISMO CANANI DILATO EL PROCESO CON
PEDIDOS SIN EL MINIMO FUNDAMENTO JURIDICO. CANANI INVOCA UNA NORMA
IMPERTINENTE DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, el
artículo 108 respecto de la sucesión procesal inciso 3 del Código Procesal
Civil, que dice: “El adquiriente por
actos entre vivos de un DERECHO discutido, sucede en el proceso el
enajenante”. CANANI NO QUIERE ENTENDER QUE EL DERECHO EN MENCION ES EL
DERECHO DE CREDITO RESPECTO AL PRESTAMO, NO EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA CASA. Es lo que quiere
decir estas palabras del juez: “es de
acotar que conforme señala la norma invocada, esto es el inciso 3 del artículo
108 del Código Procesal Civil, existe dicha sucesión procesal del adquiriente
por actos entre vivos, empero sobre un derecho discutido, siendo que el derecho discutido en autos se
circunscribe al hecho del remate del bien materia de garantía a merito de la obligación contraída por los
ejecutados (anteriores propietarios del inmueble materia de litis)”; EL SER EL NUEVO PROPIETARIO NO TE HACE EL NUEVO DEUDOR.
En otras palabras más sencillas.
F)
SOBRE EL TEMA DE LOS INTERESES. SI HAY UN ACTO IRREGULAR
FUE AQUEL QUE LE DIO LA RAZON A CANANI (res 55) Y QUE DESPUES FUERA ANULADO POR
LA SALA COMERCIAL. Y NO PARECE NADA SUBREPTICIO NI OSCURO NI SOSPECHOSO,
SIMPLEMENTE ES LA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE EL JUZGADO Y SU SALA EN
REVISION.
G) Mediante
Resolución Número Cincuenta y Cinco
(13/agosto/2015) Se Declara: IMPROCEDENTE
las observaciones al Dictamen Pericial contable y por tanto SE APRUEBA dicho dictamen pericial de
intereses. EL JUEZ SE BASO EN QUE (1)
en cuanto a los INTERESES
COMPENSATORIOS se ha fijado una tasa de 30% en la cláusula quinta del
contrato de testimonio de Garantía Hipotecaria, razón por la cual se ha
utilizado la formula que del perito describe siendo que los montos que ahí se
arrojan son los correctos, siendo que la misma ha sido efectuado hasta el día
veintisiete de octubre del año dos mil catorce ya que hasta esa fecha existe
capital impago; (2) Que en
cuanto a los INTERESES MORATORIOS se
aprecia del contrato de testimonio de garantía que en su clausula quinta se
estableció que las tasas aplicables serán las más altas permitida por el BCP. Que
en aplicación de la Circular N° 21-2007-BCRP el cálculo se ha efectuado con las
tasas máximas equivalentes al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la
microempresa. Que el BCR fija las tasas y la SBS elabora los factores acumulados
que contiene dichas tasas en razón que las mismas varían constantemente;
H) ES DECIR EL JUEZ DECLARO QUE TANTO LOS INTERESES MORATORIO COMO LOS
COMPENSATORIOS ESTABAN CORRECTOS. LA OTRA PARTE AL IGUAL QUE CANANI TAMBIEN SE DEFENDIO.
ES SU DERECHO.
I)
LA SALA CIVIL COMERCIAL mediante RESOLUCIÓN
NÚMERO SIETE (03/mayo/2016) ANULO LA RESOLUCION 55 Y LO FUNDAMENTO MUY BIEN. NO
HAY NADA SOSPECHOSO.
J)
LA
SALA REVISO QUE EL informe pericial de fecha 28 de octubre del 2014, expresó
que si bien el saldo de la deuda es de S/1’628,338.00 nuevos soles, los
intereses compensatorios ascienden a la suma de S/541,124.98 nuevos soles y los
intereses moratorios ascienden a S/104,121.77 nuevos soles, haciendo un total
de S/2’273,584.75 nuevos soles.
K)
TAMBIEN
SE PERCATO que la cláusula quinta del contrato de refinanciación de mutuo con
garantía hipotecaria y levantamiento de hipotecas de fecha 08 de enero del
2013, ESTABLECE QUE LOS INTERESES fueron convenidos en una tasa anual del 30% y
que es menor a la máxima fijada por el Banco Central de Reserva conforme a lo
prescrito en el artículo 1243 del Código Civil y la Circular N°021-2007-BCRP; PERO DICHA TASA SE REFIERE ÚNICAMENTE AL
PERÍODO DEL 2 DE MARZO DEL 2013 AL 03 DE AGOSTO DEL 2013, es decir, solo
por los 6 meses en que ha sido fraccionada la deuda para poder cancelarla
(habiendo sido incluso ya cuantificados por las partes e incluidos en el valor
de cuota-letra de cambio), Y NO APLICA
PARA EL PERÍODO POSTERIOR LIQUIDADO POR LA PERITO, el cual, EN DEFECTO DE ESA TASA CONVENIDA CON LÍMITE
EN EL TIEMPO, DEBE SER LIQUIDADO CON LA TASA DE INTERÉS LEGAL (EL DADO POR
EL ESTADO, YA NO POR LAS PARTES CONTRTANTES) de conformidad con el artículo
1245 del Código Civil; sin embargo el perito utiliza dicha fórmula hasta el día
27 de octubre del año 2014, alegando que hasta esa fecha existe capital impago,
cuando de la cláusula quinta no se desprende que los intereses sigan corriendo
con la tasa referida transcurrido dicho plazo, por lo que debe atenderse el
segundo agravio de la apelación, acotado en el considerando primero. ES DECIR EN ESTE CASO HAY DOS TASAS DE
INTERES, 1) LA CONVENCIONAL DEL
CONTRATO Y 2) LA LEGAL DEL ESTADO,
la CONVENCIONAL SE CALCULA HASTA EL 03
DE AGOSTO DEL 2013, Y la legal desde este día hasta la fecha actual. LA PERITO
COMETIO DEL ERROR DE USAR LA CONVENCIONAL HASTA LA FECHA ACTUAL DESOBEDECIENDO
LA MISMA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO. SOLO DELARO LA NULIDAD RESPECTO A
LOS INTERESES COMPENSATORIOS, PERO NO A LOS MORATORIOS, LO CUAL SE MANTIENE
COMO ESTA, PUES ESO SÍ ESTABA BIEN DESARROLLADO POR EL PERITO Y APROBADO POR EL
JUEZ.
L)
POR
ESO LA SALA 1) DECLARO NULA la
Resolución 55 de fecha 13 de agosto del 2015 que declaró Improcedentes las
observaciones al dictamen pericial contable, y 2) DESAPROBO dicho dictamen de
liquidación de intereses, únicamente en el extremo que se refiere a los
intereses compensatorios; 3) CONFIRMÁNDOSE en cuanto a los intereses
moratorios, 4) por lo que, se ordena al Sr. Juez de la causa volver a emitir un
nuevo pronunciamiento SOBRE LOS INTERESES COMPENSATORIOS PUE ESTABA MAL HECHO.
SOBRE LA TASACION DEL INMUEBLE. ESTE NO ES IRREGULAR.
LO ARBITRARIO FUE FIJARLO EN EL CONTRATO
A OJO DE BUEN CUBERO SIN SUSTENTO TECNICO AL RESPECTO.
M) Mediante resolución
del veintiocho de setiembre del 2015, el juez ordeno DESAPROBAR el
dictamen pericial de valuación del bien
y ORDENAR a los peritos nombrados UN NUEVA PERICIA DE TASACIÓN sobre el
inmueble materia de ejecución, teniendo
en cuenta los informes u otros que tengan una fuente objetiva como la
presentada por la perica de parte, debiendo cumplir cabalmente y sustentarlo
documentalmente su informe.
El juez desaprobó dicho dictamen dando la razón a CANANI quien observo la tasación
pericial basándose en los siguientes fundamentos: “i) Los peritos no han considerado los
parámetros vigentes hasta el 24 de enero del 2016 otorgado por la Municipalidad
de San Isidro respecto a la zonificación de los inmuebles -Certificación N°
077-2013-12-10 SOP-GACU/MSI- donde se determina que el terreno cuenta con una
zonificación máxima de hasta 8 pisos y actualmente el inmueble cuenta solo con
dos pisos; ii)
Tampoco han considerado el entorno del predio, como es que se encuentra colindante
con son los sectores A y C, que esta frente a una avenida con un fuerte impacto
vial, así como la zona posterior es predominantemente residencial donde existe
viviendas Unifamiliares de bajo transito; iii)
El Precio unitario del m2 de terreno de $6,000.00 más 20% resultan $ 7,200.00/m2 que ponderan los
peritos resulta irreal para un terreno de zonificación residencial, no
habiéndose efectuado un estudio de
mercado en esa zona, ni comparativos ni referencias; que por el contrario
empleando los criterios objetivos y técnicos se llega a estimar como valor de
m2 la suma de $2,986.42/m2 que es
mucho menor al tasado; iiii)
Que en ese sentido la tasación presentado resulta irreal y adolece de
elementos sustentatorios, por el contrario
los recurrente cumplen con adjuntar una pericia de parte donde se
observa los fundamentos de su observación”. LOS PERITOS NO CONTESTARON LOS CUESTIONAMIENTO DE CANANI, QUIEN ESTIMA
EL VALOR DE LA CASA HIPOTECADA EN $2,986.42/m2.
El juez determino que: 1) se advierte del dictamen
pericial presentado por los peritos tasadores, éstos señalan como metodología
empleada lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú así
como haber tomando en consideración los valores comerciales del terreno y valor
unitario de edificación según sus características técnicas correspondientes; sin
embargo no se aprecia del dictamen pericial de tasación que se hayan tomado
en consideración Certificación N° 077-2013-12-10 SOP-GACU/MSI- otorgado por la
Municipalidad de San Isidro respecto a la zonificación de los inmuebles, 2) los peritos no tomaron en cuenta que
sobre la base del terreno se puede construir hasta ocho pisos, 3) peritos tampoco han considerado y
contrastado las características del
entorno del predio, siendo muy superficial que solamente se consigne
dentro del rubro observaciones, las características, ubicación acceso, etc; situación opuesta que se observa en el
dictamen pericial de parte anterior, donde se adjunta plano de ámbitos
homogéneos del distrito de San Isidro y de la fachada del inmueble, es decir se
adjunta documentos que contrasta la información para los fines de la
elaboración del dictamen de parte; 4) los
peritos judiciales de autos en su dictamen pericial efectúan su valorización sin
estar respaldados por documentación técnica alguna, es decir no se evidencia un
estudio de mercado respecto del bien, situación diferente y contraria al
dictamen de parte adjuntado por los demandantes (CANANI), donde se puede
colegir con meridiana claridad, que éste si se ha efectuado una debida
verificación de estudio de mercado como son el cuadro referencial anexado a fojas trescientos quince y los
recortes periodísticos de fojas trescientos dieciséis y siguientes e inclusive
tomando en físico las fichas literales obrante de fojas doscientos setenta y
tres a fojas trescientos once.
N)
MEDIANTE resolución Número Sesenta y
Ocho /06/ENERO/2016) EL JUEZ 1) FIJA
valor promedio del bien inmueble materia de remate en la suma de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos (Dos
Millones novecientos dos mil Ochocientos Ochenta y tres y 65/100 Dólares
Americanos), 2) APRUEBA la tasación
efectuada según los considerandos de la presente resolución en la suma de DOS
MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 65/100 DÓLARES
AMERICANOS ($ 2´902,883.65).
O) El juez toma
varios casos de ejemplo en el estudio de
mercado de los peritos sobre inmuebles
cercanos: 1) un inmueble ubicado en
la avenida Salaverry Cdra. 24 / Calle Valle Riestra de dos plantas tiene como
costo total la suma de $ 3´800,000.00 Dólares Americanos, 2) inmueble Avenida Salaverry N° 2659 (muy cercano al predio a
rematar) tiene como costo total $ 2´005,767.30 Dólares Americanos, por lo que
haciendo un operación de promedio ( sumatoria de ambas dividíos en dos) se
tiene que el valor de precio sobre la base de dichos montos asciende a la suma
de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos,
que sería el monto promedio valor del inmueble materia de ejecución.
P)
Mediante
Resolución Número Setenta y Ocho (22/julio/2016) Se Declara: CONSENTIDA la
resolución número sesenta y ocho anteriormente expuesta, pues CANANI NO LA
IMPUGNO, PUES LE VALUABA EN UN PRECIO MAYOR AL CUAL EL LA HABIA TASADO. NO
EXISTE SUB VALUACION DEL BIEN. LA PRENSA VUELVE A MENTIR.
Q) POR LO
TANTO SE ORDENA POR EL JUEZ CONVOCAR A PRIMER REMATE PÚBLICO del bien inmueble
sub-litis, ubicado Av. General Felipe Santiago Salaverry N° 2691- 2695 Urbanización
Country Club Distrito de San Isidro Provincia y Región de Lima; cuyo dominio
corre inscrito en la Partida Electrónica N° 49019412 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima, cuya tasación aprobada asciende a la suma de $ 2´902,883.65
Dólares Americanos teniendo como base de la postura las dos terceras partes de
su tasación, la misma que asciende a la suma de $ 1’935,255.77 Dólares
Americanos.
R)
EN SETIEMBRE DE 2016 SE NOMBRA A WALTER GUTIERREZ
DEFENSOR DEL PUEBLO.
DE LO
QUE SE CONCLUYE:
1. LA
COMPRAVENTA NO ES ILEGAL, NI DELICTIVA NI PUNIBLE (ESTAFA). ES SOLO UN MEDIO
ACEPTADO POR EL MIMSO PRESTAMISTA (CANANI) COMO UNA SOLUCION EN CASO NO SE
PUEDA PAGAR EL PRESTAMO QUE TIENE LA CASA EN GARANTIA. LA
PRENSA MINTIO AL PUEBLO.
2.
LOS INTERESES NUNCA SE REBAJARON INJUSTAMENTE. SE HA
COBRADO LO PACTADO. LOS INTERESES COMPENSATORIOS FUERON PACTADOS EN UNA TASA
ALTA (CONVENCIONAL) DESDE EL 2 DE MARZO DEL 2013 AL 03 DE AGOSTO DEL 2013, Y
UNA TASA BAJA (LEGAL) DESDE EL 04 DE AGOSTO DEL 2013 A LA FECHA. LA PRENSA MINTIO AL PUEBLO.
3.
LA CASA HIPOTECADA NO HA SIDO SOBREVALUADA. EL MISMO
PRESTAMISTA CANANI TASO EL BIEN EN $2,986.42/m2,
POR LO QUE SIENDO EL BIEN DE
APROXIMADAMENTE 500M2 el precio según CANANI SERIA $ 1, 493,210.00. EL JUEZ
TASO EL BIEN EN $ 2´902,883.65
Dólares Americanos
(Dos Millones novecientos dos mil Ochocientos Ochenta y tres y 65/100 Dólares
Americanos) CASI EL DOBLE PROPUESTO POR CANANI. LA DEUDA PRINCIPAL ES DE CASI
UN MILLON 600 MIL. FAVORABLE A CANANI, TANTO QUE ESTE NO LA IMPUGNO.
4.
WALTER
GUTIERREZ NO APARECE COMO DEUDOR EN EL PROCESO, DEBIDO A QUE NUNCA HA TOMADO EL
LUGAR DEL DEUDOR, SOLO HA COMPRADO LA CASA HIPOTECADA CON LA CARGA HIPOTECARIA
QUE ESTA TIENE, BAJO SU PROPIO RIESGO. EL MISMO JUZGADO LO HA EXPLICADO.
5.
NO EXISTE INDICIOS DE HABER USADO VINCULOS EN EL PODER
JUDICIAL PARA OBTENER FALLO FAVORABLE, AMBAS PARTES HAN IMPUGNADO LAS
DECISIONES DEL JUEZ, Y SE LES HA DADO LA RAZON O RECHAZADO EN EL MISMO GRADO DE
IGUALDAD.
6.
TODO ES UN PSICOSOCIAL DE LA PRENSA MEDIATICA, PARA
HACER MANIPULAR A LA GENTE, LA GENTE NO LEE, NO INVESTIGA, NO RAZONA NO PIENSA,
LA PRENSA PIENSA POR ELLOS. EL SIGUIENTE PASO CONSISTE EN HACER QUE LA
MUCHDUMBRE PIENSE EN CONTRA DE SI MISMA Y NI SI QUIERA SE DE CUENTA. ESTO ES
SOLO UN EJERCICIO.
PRONTO HABLAREMOS SOBRE EL LOBBY GAY EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, Y LA PRESION
SOBRE WALTER GUTIERREZ PARA NO RECTIFICAR LOS ERRORES DEL LOBBY SODOMITA EN LA
DEFENSORIA. NO ESTAMOS DE ACUEDO CON QUE WALTER GUTIERREZ MANTENGA ESE LOBBY Y
SUS EFECTOS EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
SETIEMBRE DE 2016
2 comentarios:
Buenos días, tardes, noches (dependiendo de cuando se lea este mensaje), me gustaría felicitarle por el presente resumen del Caso Walter Gutierrez Camacho, sin embargo quisiera saber si tiene los autos de forma virtual en los que se basó, o en caso de estar colgadas en internet, si me las puede facilitar. Gracias.
Buenas noches, le felicito por el resumen del caso Walter Gutierrez Camacho; me gustaría pedirle que me facilite los links de los autos en los que se basó. Gracias.
Publicar un comentario